martes, 20 de junio de 2017

INCONTITUCIONALIDAD DECRETO 395/92



ESTE   DOCUMENTO DEMUESTRA LA GRAN CAPACIDAD DE INUTILIDAD  O SOBORNOS QUE HAN TENIDOS ESTOS REPRESENTANTES


QUE MENTIRAS DIRÁN SINO PUEDEN RESOLVER EL  PROBLEMA
EL MAL QUE LE REALIZARON A LOS TELEFÓNICOS
 DESDE
 1990 A 2017

LEAN ATENTAMENTE  SUS DERECHO Y COMO LO QUIEREN VIOLAR - ROBARLE A MANO ALZADA


ACLARACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 395-92 - SI O SI LA EMPRESA TIENE QUE PAGAR LOS BONOS. 

¿PORQUE?
"PORQUE COMPAÑERO ES UN DERECHO YA ADQUIRIDO"
"DOS LEYES 19550 236962"
uN DECRETO PEDORRO PUEDE SER SUPERIOR QUE DOS LEYES
"EN ARGENTINA Y LA INUTILIDAD DE  LOS DIRIGENTES Y COMPLICIDAD CON LA POLÍTICA Y JUECES"

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La Cámara Nacional del Trabajo fijó audiencia para el próximo 20 de octubre para definir la forma en que se ejecutará el fallo de la Corte Suprema de la Nación, que reconoció el derecho de trabajadores de Telefónica de Argentina a obtener bonos de participación en las ganancias de la empresa

Fuentes judiciales indicaron que la Sala III del tribunal convocó para esa diligencia, en Lavalle 1554 de esta capital, a representantes de la empresa y a empleados y ex trabajadores de la compañía que iniciaron demandas por los Programas de Propiedad Participada (PPP). Los trabajadores, representados por la abogada Liliana Zavala, sostienen que la norma constitucional que prevé el derecho de participar en las ganancias de la empresa prevalece sobre el decreto dispuesto durante la gestión menemista que excluía los trabajadores de ese beneficio.

Relacionado con este hecho el ex ministro de la Corte Suprema y ex Auditor General de la Nación, Rodolfo Barra, aparece imputado en una causa penal por presunto abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Un par de meses atrás, la Corte declaró la in-constitucionalidad del decreto 395/92 que, tras la privatización del servicio telefónico, eximía a las licenciaturas del servicio nacional de telecomunicaciones de emitir esos bonos.

El máximo tribunal afirmó que cuando se llamó a concurso público para privatizar ese servicio la normativa existente "exteriorizaba sin duda alguna el ejercicio positivo por parte del Poder Ejecutivo de la opción de implementar un programa de propiedad participada".

El objetivo del PPP era que "los empleados que fueran transferidos a las sociedades licenciaturas pudiesen adquirir parte del capital social". 
El voto mayoritario de la Corte destacó entonces que "la participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección, integra el plexo de derechos y garantías que, de conformidad con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, las leyes deben asegurar al trabajador a fin de conferir protección al trabajo en todas sus formas". 

La emisión de bonos de participación en las ganancias estaba prevista en la ley 23.696 de Reforma del Estado, que contempló los procesos de privatizaciones puestos en marcha en 1989 por el entonces presidente Carlos Menem.

Como el decreto 395/92, reglamentario de la ley, eximió de esa obligación a las empresas de telecomunicaciones, los trabajadores de las privatizadas iniciaron demandas por daños y perjuicios contra esas firmas y el Estado Nacional.

En el caso "Gentili" -dirigido contra el Estado y Telefónica de Argentina-, resuelto por la Corte, la mayoría concluyó que el decreto estaba "indudablemente viciado de inconstitucionalidad" por ser contrario al espíritu de la ley que debía reglamentar. (Fuente: TELAM) 
















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Reconocen la Propiedad Participada
La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal condenó al Estado Nacional y a las empresas telefónicas a indemnizar a unos ex – empleados por no haberles emitido en su debido tiempo las acciones del Programa de Propiedad Participada. Además declara la inconstitucionalidad del Decreto 395/92 al conculcar los derechos establecidos por la Ley 23.696. FALLO COMPLETO

Los jueces Guillermo Alberto Antelo y Ricardo Gustavo Recondo, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos caratulados “Dorty Julio Alberto y otros c/Estado Nacional Ministerio de Trabajo Empl. y For. Rec. Hum.y otro s/proceso de conocimiento”, revocaron el fallo apelado al entender que el Estado Nacional y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. / Telefónica de Argentina S.A. deben responder por los daños ocasionados a los ex – trabajadores de ENTEL a los que no les fueron otorgadas las acciones del P.P.P.
Veinte ex – trabajadores de ENTEL decidieron demandar al Estado Nacional y a la empresa de telecomunicaciones ”por los daños y perjuicios derivados de la omisión en que incurrió la segunda de las demandadas al no emitir los bonos de participación en las ganancias previstos en la Ley 23.696 para todo el personal adherente al Programa de Propiedad Participada (“PPP”)”.
La norma citada por los actores establece que “en los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia.”
Los actores pidieron la inconstitucionalidad del Decreto 395/92 que dispuso que “La Sociedad Licenciataria Norte S.A. (hoy TELECOM Argentina Stet France TELECOM S.A.) y la Sociedad Licenciataria Sur S.A (hoy Telefónica Argentina S.A.) no están obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal”, ya que de esta manera nadie sería la obligada a emitir los bonos, tornando en ilusorios e inexistentes los derechos estipulados en la ley citada.
Solicitaron al juez de primera instancia que les otorgue una indemnización del ”equivalente al 10% de las utilidades de cada ejercicio” de las empresas “distribuidas de acuerdo al coeficiente de participación accionaria correspondiente a cada uno de ellos”
Luego del traslado de estilo, “Telefónica” contestó la demanda y opuso excepciones de prescripción, transacción, cosa juzgada administrativa, litispendencia y falta de legitimación pasiva. El Estado Nacional, por su parte, también contestó la demanda y opuso excepciones de falta de legitimación pasiva y activa, y prescripción. Además, defendió la validez del Decreto 395/92.
El magistrado de grado ”consideró que el sujeto pasivo de la obligación de emitir los bonos en cuestión era “el ente a privatizar”, “o sea en una etapa previa a la concreción de la privatización” (considerando I, fs. 591) y no Telefónica de Argentina. Entonces, entendió que el Decreto 395/92, al disponer que las licenciatarias no estaban obligadas a emitirlos, nada agregaba en la materia, lo que conducía a la admisión de la falta de legitimación pasiva opuesta por Telefónica. En lo que atañe al Estado Nacional, juzgó que tampoco la demanda debía prosperar por los fundamentos empleados para admitir la defensa articulada por la otra codemandada, porque el Decreto 395/92 era, a su juicio, válido con arreglo a lo dictaminado por el Ministerio Público, y porque la emisión de bonos de participación en las ganancias era facultativa para el Estado, mas no obligatoria.” De esta manera, rechazó la demanda e impuso las costas a los actores vencidos.
Ante este decisorio, los accionantes dedujeron recurso de apelación sobre los siguientes puntos: ”1º) haber juzgado que el obligado en cuestión era el ente a privatizar y no el privatizado; …que el a quo omitió considerar que el art. 29 de la Ley 23.696 creaba una obligación en cabeza del Estado Nacional consistente en contemplar el derecho de cada empleado a participar de las ganancias de la sociedad licenciataria; 2º) haber desestimado la inconstitucionalidad del Decreto 395/92; sostiene que esta norma contraría otra de rango superior -la Ley 23.696- al convertir la obligación civil de emitir bonos en una meramente natural; 3º) haber entendido que Telefónica no está obligada a la prestación reclamada; y 4º) el régimen de las costas.”
¿Quién es el obligado a emitir los bonos? A este interrogante debió primeramente enfrentarse la alzada la cual estimó que al estar la privatizada bajo el tipo societario de las Sociedades Anónimas y al tener los bonos del P.P.P. un fin de lucro se impone concluir que el destinatario pasivo de la obligación contenida en el art. 29 de la Ley 23.696 es aquél que está en condiciones de generarlo el fin de lucro ”mediante la explotación racional del servicio, es decir, la licenciataria Telefónica de Argentina”.
En este sentido sostuvo "que imponerle la obligación a la “empresa por privatizar” era cercenar los derechos de los actores sobre los bonos del P.P.P."
Entendió el tribunal ”que la emisión de bonos de goce está asociada históricamente a las sociedades concesionarias de servicios públicos y al hecho de que éstas debían ceder, al concluir la concesión, todos sus bienes inmovilizados al organismo de control o al Estado y sin compensación alguna, lo que conllevaba la necesidad de amortizar gradualmente el capital social para mantener el equilibrio entre capital y patrimonio social”
En este caso particular era ”el Estado” quien ”debía reglamentar los pormenores del asunto y las empresas licenciatarias debían incluir el beneficio en el estatuto social. Es claro, entonces, que la conducta omisiva de uno y otras en esa materia no puede significar la aniquilación del derecho establecido por el Congreso en favor de los empleados”; por lo que ”tampoco puede la empresa ampararse en la omisión estatal de incluir la emisión de los bonos en los estatutos, ya que, insisto, existía un implícito pero no menos claro mandato legal que lo obligaba a hacerlo”
Refiriéndose específicamente al Decreto 395/92, ”la supresión de la obligación prevista en la ley” 23.696 “implica una invasión a la esfera de atribuciones propias del Congreso (art. 76 de la C.N.), al tiempo que una violación al principio de supremacía contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional…” por lo que ”el Decreto 395/92 es repugnante a la Constitución Nacional.”
Determinado que tanto el Estado Nacional como la Telefónica son responsables de la emisión de las acciones PPP, fue menester para la alzada expedirse sobre las restantes prescripciones planteadas por las codemandadas:
Prescripción: ambos codemandados afirmaron que se hallaba el reclamo prescripto, a raíz del carácter laboral de las acciones reclamadas les correspondía un plazo de 2 años, al igual que de ser una cuestión nacida de la relación societaria otorgaba el mismo plazo el artículo 848 del Código de Comercio. El tribunal disintió con esta valoración de las relaciones jurídicas existentes, atribuyéndole la prescripción decenal por no encuadrar ni en una cuestión nacida por la relación laboral, ni la societaria, ya que se trata de un vínculo jurídico autónomo y diferente a esta.
Falta de legitimación activa, transacción y cosa juzgada administrativa: El Estado Nacional había interpretado que la documentación traída al expediente por los actores implicaban un desistimiento a cualquier acción sobre el P.P.P. La Cámara no lo consideró así, ”máxime si se considera que los acuerdos suscriptos por los empleados debían tender a la protección de los derechos de éstos y no a la inversa, esto es, a la materialización de un despojo contrario a la ley de emergencia que instauró el PPP.”
Por su parte Telefónica afirmó que los acuerdos firmados por los actores rezan: “de común acuerdo vienen a extinguir el contrato de trabajo ....Telefónica de Argentina S.A, ofrece abonar a...como gratificación vinculada con el cese de la relación laboral, la suma de ....La Sra......acepta el ofrecimiento....y manifiesta que nada tendrá que reclamar en concepto alguno emergente del contrato de trabajo” El tribunal refirió que no considera laboral el vínculo existente entre actor y demandado por las acciones de la P.P.P., y que es de remarcar la ”contradicción subyacente en la posición adoptada por ambos demandados, en particular por Telefónica; si los bonos de participación no debían ser emitidos por ésta, no se comprende cómo pudieron ser objeto de una transacción o de una renuncia.”
El tribunal concluyó que el Estado Nacional debía ser condenado al pago de intereses desde la fecha de sanción del Decreto 395/92; mientras que Telefónica debía ser condenada al pago de aquellas ganancias que hubieran tenido los actores durante la relación laboral.
Por las razones expuestas, los jueces revocaron la sentencia recurrida, declarando la inconstitucionalidad del Decreto 395/92 y condenó al Estado 
Nacional y a la Telefónica a resarcir los daños provocados por su inacción..


SEGUNDO:

El fallo judicial benefició a trabajadores de la empresa que presentaron una demanda por daños y perjuicios para que se les reconozca una participación accionaria - La Cámara en lo Civil y Comercial Federal reconoció el derecho de empleados de Telecom Argentina Stet France a participar en las ganancias que tuvo la empresa telefónica, confirmaron fuentes judiciales.


Comunicado a favor del trabajador por parte de "SOEESIT"

http://www.fatel.org.ar/1970/01/bonos-de-participacion-en-las-ganancias/

 


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fallo.   Miércoles 07 de noviembre de 2012

ESTE ES EL DOCUMENTO QUE ORDENO A TODAS ESTAS EMPRESAS
QUE PAGUEN Y TODAVÍA NO SE EFECTUÓ


Los trabajadores de las empresas Telecom y Telefónica reclamarían ante la justicia que las firmas paguen un bono de participación correspondiente a las ganancias que experimenten.

De esta manera, los sindicatos que nuclean a los trabajadores reclamarán una participación del 10 por ciento sobre las ganancias de las empresas privatizadas que se dividen la provisión del servicio telefónico.

Cabe recordar que en un fallo en el año 2008, la Corte Suprema de Justicia habilitó el pago del bono ya que declaró como inconstitucional el decreto 395/1992 del ex presidente Carlos Menem.

Así, en el fallo “Gentili, Jorge Mario y Otros contra Estado Nacional y Otros”, la justicia expresó como inconstitucional el decreto que hacía optativo el reparto de ganancias e instruyó a los juzgados de primera instancia para que fijen el porcentaje del reparto de dividendos.

Con la determinación, los magistrados no sentaron jurisprudencia uniforme y los sindicatos vuelven a reclamar un 10 por ciento a pagarse con el salario del mes posterior a la presentación de balances.


http://www.abogados.com.ar/telefonicas-en-aprietos-gremios-reclamarian-participacion-de-empleados-en-utilidades/11214




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JURISPRUDENCIA

Telefónica de Argentina deberá pagar dividendos a sus empleados por todas las ganancias obtenidas desde la privatización de ese servicio, en 1990. Así lo dispuso el martes la Corte Suprema de Argentina, que consideró "inconstitucional" un decreto que había suspendido en 1993 el programa por el que los trabajadores de la empresa de telefonía fija iban a acceder a un 10% de las acciones y, por consiguiente, a sus beneficios.

En 1989, el Gobierno de Carlos Menem impulsó una ley de reforma del Estado, que permitió las privatizaciones de empresas públicas y estableció que los empleados recibirían los bonos de participación en las ganancias". Sin embargo, en 1992, un decreto liberó a Telefónica y a Telecom Argentina de esta obligación.

La Corte considera ahora, tras la denuncia de varios empleados, que ese decreto estaba "indudablemente viciado de inconstitucionalidad" porque violaba el espíritu de la ley de 1989. Por eso, ha determinado que el Estado debe también indemnizar a los trabajadores perjudicados, unos 6.000. La Corte deja en manos de jueces inferiores la cuantía de la indemnización.

Telefónica no quiso confirmar si recurrirá. Fuentes legales de la compañía aseguraron que esperarán hasta conocer la cuantía de la indemnización que deberán asumir


Sentencia de cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - 28 de Febrero de 2011 (Caso Radivoy, Gabriel Anibal y otros C/ Telefónica de Argentina S.A. s/Daños y Perjuicios)



JUICIO GANADOS

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.987 SALA II
Expediente Nro.: 27.701/2008 (Juzg. Nº 21)
AUTOS: “RADIVOY, GABRIEL ANIBAL Y OTROS C/ TELEFONICA DE
ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Graciela A. González dijo:

La sentencia de primera instancia dictada a fs.
277I/281I desestimó la excepción de prescripción oportunamente opuesta, y admitió la acción, condenando solidariamente a los accionados Estado Nacional – Ministerio USO OFICIAL

de Economía y Producción de la Nación y Telefónica de Argentina S.A. a abonar a los demandantes las diferencias salariales reclamadas en la demanda en concepto de bonos de participación en las ganancias para el personal previstos por el art.29 de la ley 23.696 adeudados desde septiembre de 1998. Contra dicha solución se alzan dichos codemandados en los términos que surgen de los escritos obrantes a fs. 296/8 y 301/15, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 333/4, y la parte actora conforme al memorial que luce a fs. 317/21, que fue contestado por las accionadas a fs.

325/7 y 330/1.

Corresponde dar tratamiento prioritario a los agravios que formulan ambas accionadas contra lo resuelto en la sentencia apelada con respecto a la excepción de prescripción, por resultar ésta de previo y especial pronunciamiento. Sobre el punto, el judicante de grado anterior consideró aplicable el plazo docenal que prevé el art. 4023 del Código Civil, mientras que las recurrentes argumentan que dicha norma no resulta aplicable en el sub lite en atención a la naturaleza jurídica del reclamo, por lo que sostienen que corresponde el plazo de dos años dispuesto por el art. 256 de la LCT (fs. 296 vta. y fs. 301 vta.).

Reiteradamente he sostenido que la prescripción en este tipo de reclamos debe ser la de diez años (art. 4023 del Código Civil) pues la pretensión se vincula con un sistema de participación muy específico, propio del proceso de privatización y que tiene por fundamento una normativa particular y atípica, derivada de la denominada reforma de Estado (leyes 23.696 y 23.697). Así, el ordenamiento que sirve de causa fuente de la obligación, excede el ámbito del nexo contractual por lo que, no obstante que los créditos reclamados tienen estrecha vinculación con la condición de “trabajador dependiente”, lo relevante a los efectos de la Expte. Nro. 27.701/2008 1

Poder Judicial de la Nación prescripción es que, el derecho invocado no emerge de una norma laboral. Por ello, a mi criterio, no resulta aplicable el plazo particular establecido en el art. 256 de la LCT(entre otros ver: SD Nro. 93.460 del 29/4/2005, in re “Crespo, Alejandro Hugo y otros c/ YPF S.A. y otro s/ art. 29 ley 23696”; SD Nro. 92.267 del 30/12/2003, in re “Encina, Ramón Fidel y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ art. 29 ley 23.696” y SD Nro. 94.404 del 25/8/2006, in re “Altamirano, Carlos Adrián y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/ art. 29 ley 23.696”).

Sin embargo, los Dres. Pirolo y Maza por mayoría postulan el criterio de que corresponde computar el plazo del art. 256 de la LCT (ver entre otros: “Corona, Adolfo Rubén y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/ art. 29 ley 23.696”, Sent. Def. Nro. 94.794 del 02/03/2007 y “"Monzon, Emilio Loreto c/ YPF S.A. y otro s/ Part. Accionariado Obrero”) con lo que mi tesis resulta minoritaria.

En dichos precedentes, esta sala ha sostenido que USO OFICIAL

los bonos de participación del personal constituyen un beneficio laboral nacido del contrato de trabajo con la entidad societaria respectiva, con innegable carácter salarial, todo lo cual exige su encuadramiento, a los fines del instituto prescriptivo, en el art. 256 LCT y la aplicación del plazo bienal.

Como señala Villegas, estos bonos se emiten para retribuir la prestación de servicios a ser adjudicados al personal de la sociedad y no son acciones sino títulos que dan derecho a participar en las ganancias. Asimismo, puntualiza que, están tan directamente vinculados a la relación laboral que se extinguen con ésta, cualquiera sea su causa (Carlos G. Villegas, Sociedades Comerciales, t.

II, págs. 293/94, Rubinzal Editores, Santa Fe, 1997).

Garrone y Castro Sammartino coinciden al indi-

car que estos bonos instrumentan la denominada “habilitación laboral”, es decir una especie de remuneración para los empleados, consistente en una participación en las ganancias del ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 110 LCT (José A.

Garrone y Mario E. Castro Sammartino, Ley de Sociedades Comerciales, comentario y jurisprudencia, pág. 210, Abeledo-Perrot, Bs. Aires, 1998). En similar sentido se expiden Richard y Muiño (Efraín H. Richard y Orlando M. Muiño, Derecho societa-

rio, pág. 464, Astrea SA, Bs. Aires, 1999).

La caracterización efectuada por estos autores considerando que, en efecto, los bonos de participación del personal aquí demandado constituyen un beneficio laboral nacido del contrato de trabajo con la entidad societaria respectiva, con innegable carácter salarial, exige su encuadramiento, a los fines del instituto prescriptivo, en el art. 256 L.C.T y la aplicación del plazo bienal.

Expte. Nro. 27.701/2008 2

Poder Judicial de la Nación Consecuentemente, los reclamos efectuados en la demanda, y admitidos en la sentencia apelada, por períodos devengados con anterioridad a los dos años que precedieron a la promoción de la demanda (25/9/2008: ver fs.31 vta.) se hallan prescriptos, al no haber mediado alguna causa de interrupción o suspensión del computo liberatorio.

En efecto, en virtud de lo dispuesto por esta sala in re: “Kurtin, Angel Juan y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/ art. 29 ley 23.696“ (SD Nº 95629 del 31/3/2008) el plazo prescriptivo debe correr a partir del momento en el que la obligación se hizo exigible, es decir cuando el acreedor pudo reclamar su cumplimiento a la empleadora y, en este sentido, no hay duda de que la acreedora estuvo en condiciones de ejercitar la acción desde la fecha en que debió ser cumplida la obligación, o sea, desde la exigibilidad de la prestación que constituye su objeto.

A tal efecto, es pertinente precisar que los bonos de participación en las ganancias deben ser emitidos −los correspondientes a cada período− durante cada año; y, obviamente cabe considerar que la exigibilidad de tal obligación −en caso de que se admita su existencia−, se produce a partir del 30 de junio del año siguiente, pues los créditos reclamados corresponden a la participación en las ganancias habidas desde el 1° de enero de cada año (fecha de comienzo del ejercicio),

que se aprueba y devienen exigibles (así como el pago de los dividendos) a los 180 días contados a partir de la sanción del Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas (cfr. art. 26 del dec. 2778/90), esto es, el 30 de junio del año siguiente a cada ejercicio (conf. esta Sala Sent. N° 94249 del 31/5/2006 in re “Franco, Ramón José y otros c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ part. accionariado..

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Por Jurisprudencia todo aquellos que se esten por jubilar como viudas o hijos tienen este derecho.

 La Corte Suprema reconoció el derecho de los trabajadores de Telefónica de Argentina a participar en las ganancias de la empresa y a que se les pague retroactivamente una indemnización por haber sido privados del Programa de Propiedad Participada en las ganancias (PPP).

El régimen de PPP, que implicaba la obligación de emitir y entregar a los trabajadores bonos de participación en las ganancias, había sido establecido por la ley 23.696, que abrió el proceso de privatización de las empresas de servicios públicos, pero luego fue dejado sin efecto por el decreto 395/92, que ayer la Corte declaró inconstitucional.
La causa Gentini, en la que recayó el fallo del alto tribunal, fue promovida por 20 empleados, que actuaron con el patrocinio de la abogada Liliana Zavala y se inició en 1998. Hace dos meses, se realizó en la Corte una audiencia pública, en la que también actuó, en defensa de Telefónica SA, el constitucionalista Daniel Sabsay.
Pero ésa es sólo una de las muchas demandas que ya están en la Corte a la espera de obtener idénticas sentencias que beneficiarán, por lo menos, a unos 6000 empleados de Telefónica SA y de Telecom SA.

http://www.lanacion.com.ar/1039209-telefonica-tendra-que-compensar-a-empleados-por-sus-ganancias



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EL RECONOCIMIENTO PUBLICO DEL SINDICATO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN - DEL DERECHO A LOS BONOS DE PARTICIPACIÓN A LA GANANCIA



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NOTA PRESENTADA 
A LA 
BOLSA DE COMERCIO
POR LOS BONOS DE PARTICIPACION A LA GANANCIA

ES UN ELEMENTO DE PRUEBA SR. GUIÑAZU Y VICO ETC. POR LA MISERIA QUE QUIEREN PAGAR - LO CUAL TODO TRABAJADOR TIENE DERECHO A RECLAMAR Y DENUNCIAR AL COLEGIO DE ABOGADO CON ESTAS PRUEBAS Y LAS ANTERIORES
PARA RECLAMAR JUSTICIA



Buenos Aires, 11 de mayo de 2009 
Señores 
Bolsa de Comercio de Buenos Aires 
Presente

Ref.: Bonos de participación en las ganancias. 
Respuesta a Nota CR 182830. 

De mi mayor consideración: 

                                                      Tengo el agrado de dirigirme a ustedes en representación de 
Telefónica de Argentina S.A. (la “Sociedad”), con domicilio en Avenida Ingeniero Huergo 723, planta baja, Ciudad de Buenos Aires, y en relación con la nota indicada en la referencia, les informo lo siguiente. 

                                La Sociedad, junto con el Estado Nacional, ha recibido a la fecha aproximadamente 675 juicios, los cuales incluyen unos 7.100 actores en total, que tienen por objeto reclamar una suma de dinero en concepto de reparación por supuestos daños y perjuicios sufridos por los reclamantes a causa de no habérseles entregado bonos de participación en las ganancias (“BPG”) al momento de la privatización de ENTel, fundando dicho reclamo en la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado de agosto de 1989.

                                             No obstante el rechazo por parte de la Sociedad, y varias sentencias  favorables a ésta en primera y segunda instancia, el 12 de agosto de 2008, la Corte Suprema de  Justicia de la Nación (“CSJN”), en el juicio “GENTINI, Jorge c/ESTADO NACIONAL”, mediante el voto de la mayoría, dispuso la inconstitucionalidad del Decreto N°395/92 del PEN que reconocía que la Sociedad no estaba obligada a emitir los BPG mencionados en la Ley N° 23.696, y declaró procedente el reclamo de los daños y perjuicios alegado por los 20 demandantes en este juicio. 

                                    El fallo de la CSJN dispuso que fueran los jueces del tribunal inferior, para este caso la Cámara Nacional del Trabajo, quienes debían discernir el carácter y la medida de la responsabilidad de cada uno de los demandados, es decir, el Estado y la Sociedad. En este sentido, recientemente la Sociedad fue notificada del fallo de dicha Cámara, en el cual se condena a la Sociedad en forma solidaria con el Estado Nacional a abonar a los actores las sumas que resulten de los cálculos que deberá realizar un perito contador (más intereses y costas) computando el 0,5% de las utilidades de cada ejercicio obtenidas por la Sociedad, cantidad que deberá distribuirse en función del porcentaje de participación accionaria que corresponde a cada uno según las pautas fijadas en el respectivo Programa de Propiedad Participada. Los asesores legales de la Sociedad consideran que es el Estado a quien debería atribuírsele la responsabilidad. 

                                       La evolución de los reclamos iniciados, plantea las incertidumbres que cualquier proceso judicial conlleva; en particular, existen cuestiones puntuales, adicionales a la mencionada en el párrafo precedente, que deberán ser resueltas en forma definitiva en estas causas relacionadas con las premisas que deberían ser consideradas para una cuantificación de cualquier eventual condena pecuniaria, entre otras: (i) el porcentaje de participación en las ganancias: donde si bien el reclamo de la mayoría de los actores es del orden del 2% de las ganancias, los antecedentes de las sociedades privatizadas y el fallo reciente del caso Gentini ubican ese porcentaje entre el 0,25% y el 0,50%, (ii) si las utilidades a considerar son netas o antes de impuestos, (iii) los períodos de vigencia del derecho al BPG, (iv) quiénes estarían habilitados para el reclamo y (v) los efectos de la recompra de las acciones Clase C de la Sociedad en el año 1998 sobre los BPG. Considerando la información disponible a la fecha y los distintos escenarios que arrojan el conjunto de premisas antes mencionado, el monto máximo de riesgo de la ontingencia podría representar aproximadamente un 1,4% de los activos totales de la Sociedad al 31 de marzo de 2009, escenario que la Dirección de la Sociedad y sus asesores legales no 
consideran probable. La Sociedad ha registrado en la previsión para contingencias, en base a su estimación de monto probable, el 20% de dicho monto máximo. 

                              No obstante, la Sociedad considera que no tiene ninguna responsabilidad por no emitir los BPG, razón por la cual, accionará contra el Estado Nacional a fin de obtener el reembolso de cualquier eventual suma que deba erogar por estos reclamos. 

Sobre la base de la información y elementos disponibles a la fecha para el análisis de estos reclamos, y sin perjuicio del riesgo que implica todo proceso judicial en el que existen varias cuestiones inciertas, según la opinión de la Sociedad y sus asesores legales, la probabilidad de que los resultados de estos juicios tengan un impacto negativo significativo sobre los resultados de las operaciones o sobre la situación patrimonial en su conjunto de la Sociedad es remota. 

                              Sin otro particular, saludo a ustedes muy atentamente.



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PARA LO QUE SE ESTEN PÒR JUBILAR PUEDEN HACER ESTA DENUNCIA  POR EL TIEMPO QUE HA ESTADO TRABAJANDO YA HAY UN ANTECEDENTE

Un jubilado telefónico denunció a María Julia Alsogaray y al ex ministro de Trabajo Rodolfo Díaz por haber privado a los trabajadores de Telefónica y Telecom de participar en las ganancias de estas empresas. La denuncia, que quedó a cargo del juez federal Daniel Rafecas y el fiscal Carlos Cearras, es por los presuntos delitos de “asociación ilícita” y “administración fraudulenta”.

COMO A LA JULIA ALZOGARAY LE DIERON LA LIVERTAD - SE DENUNCIAR AL SINDICATO  YA QUE ELLOS TUVIERON AL FRENTE DE TODO ESTE CONTUVERNIO DE "ASOCIACION ILICITA Y Y ADMINISTRACION FRAUDALENTA" LAS ACCIONES LA HAN COMPRADO TANTO ABOGADOS COMO SINDICALISTA QUE TENEMOS EN NUESTRO PODER  COMPROBANTES - DE LOS UNICOS DUEÑOS PAGADO A DOS MANGO Y POR LEY ESTIMADO DANIEL SANCHEZ QUE POSEE MAS DE 200.000 ACCIONES NO PODIA TENERLA -........

"COMO MEDIO ACLARATIVO UN EMPLEADO NO LA PODIA VENDERLA Y MENOS LOS MUERTOS QUE MUCHOS LA TIENEN ENAGENADA A SU NOMBRE"
ESTO ESTA DIDIRIDAS A LAS ESPOSAS QUE SE HAN SEPARADOS Y HIJOS QUE TODAVIA NO HAN HECHO LA DECLARATORIA DE HEREDERO PERO SI LA TIENEN ESTOS ATORRANTES- PARA LA JUSTICIA  CUENTA DEL DIA DE .....


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COMO MEDIO DE PRUEBA QUE SIRVA PARA JURISPRUDENCIA
HAY QUE DESCARGAR UN ARCHIVO PDF

SENT.DEF.N°: 19.535 EXPTE. N°: 35.583/2008 (27620)
JUZGADO N°: 32 SALA X
AUTOS: “SIRIMARCO MARCELA BEATRIZ Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO


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UNA NOTA DE SUS DERECHO RECLAMO ECHO POR LA CGT

La distribución de ganancias entre los trabajadores




La propuesta de distribuir las ganancias entre los trabajadores de un empresa es un tema controvertido porque toca una de las tendencias más fuertes de las personas: el anhelo por acumular riquezas o bienes y el consecuente egoísmo que se suscita para defenderlos una vez adquiridos; sin embargo, consiste en posibilitar una justa distribución de la riqueza tomando como eje la valoración del trabajo.




La matriz ideológica, económica y cultural del proyecto de ley que impulsa el diputado nacional Héctor Recalde del Frente para la Victoria (FpV) y que cuenta con el apoyo de la Confederación General del Trabajo (CGT), para que los trabajadores participen de las ganancias que generan con su labor cotidiana, tiene una vinculación con la cosmovisión de la economía social, especialmente con el cooperativismo de trabajo y con el pensamiento de históricas prácticas cogestionarias y autogestionarias.

Con la salvedad que las cooperativas y empresas de la economía solidaria, aportan su propio capital, no tienen ánimo de lucro y no están alcanzadas por la medida, siendo la cooperativa de trabajo el método autogestionario más representativo y mejor construido.

Medidas como las propuestas se basan en diversas fuerzas o anclajes históricos-doctrinarios, como por ejemplo, el pensamiento a-histórico o trans-histórico de la doctrina social de la iglesia, es decir, que atraviesa toda la historia y mantiene una constante preocupación por la relación capital-trabajo, denominada también la “cuestión o condición obrera”.

Este es un tema controvertido porque se toca aquí una de las tendencias más fuertes de las personas: el anhelo por acumular riquezas o bienes y el consecuente egoísmo que se suscita para defenderlos una vez adquiridos. No se trata de fomentar un desprendimiento obligatorio de los que más tienen para que se los den a los que menos tienen, sino de posibilitar una justa distribución de la riqueza tomando como eje la valoración del trabajo.
Mencionamos algunos pensamientos que desde la encíclica Rerum Novarum, (de las cosas nuevas) del Papa León XIII, del 15 de mayo de 1891, se ocupan tanto de la dignidad del trabajador como de las condiciones adecuada para un trabajo digno.
Para entender los objetivos de la propuesta y como puntos de referencias de estas ideas podemos tomar otras encíclicas sociales, entre ellas, Mater et Magistra, del Papa Juan XXIII (15/05/1961), sobre el desarrollo de la cuestión social, que expresa: “(...) La indicada exigencia de justicia puede ser cumplida de diversas maneras sugeridas por la experiencia. Una de ellas, y de las más deseables, consiste en hacer que los obreros, en las formas y los grados más oportunos, puedan participar en la propiedad de las mismas empresas (...)” (Gándara Feijoo, 1985).
Desde esta cosmovisión es clara la orientación del Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia, que es el resumen del Magisterio Social de la Iglesia, y donde se expresa y afirma, en el artículo número 276, que: “El trabajo, por su carácter subjetivo y personal, es superior a cualquier otro factor de la producción. Este principio vale en particular con respecto al capital”.
Asimismo, el artículo 281 de este compendio, dice que la relación entre trabajo y capital se realiza también mediante la participación de los trabajadores en la propiedad, en su gestión y en su fruto. (Custer, 2005).
A su vez participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas es en un derecho consagrado en la constitución nacional e incorporado en la Asamblea Constituyente del año 1957, como artículo 14 bis o 14 nuevo y ratificado en 1994 “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán el trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual retribución por igual tarea; participación en las ganancias de la empresas con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleo público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial (…)”.
Como un antecedente constitucional de estos derechos del trabajo y sociales cabe recordar el artículo 37.1. derecho de trabajar, 37.2. derecho a una retribución justa y 37.9. derecho a mejoramiento económico, de la Constitución sancionada el 11 de marzo de 1949, que derogó la revolución libertadora el 27 de abril de 1956, en Concepción del Uruguay, Entre Ríos, por intermedio del decreto 3833, y puso en vigencia la constitución de 1853 con la reformas del 60, 66 y 98, con exclusión total de la reforma de 1949. El artículo 14 bis de la reforma del año 1957 mencionado, resume los derechos del trabajo y sociales de la constitución de 1949.
Un informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que agrupa a los 33 países más ricos del mundo, señala que en 79 países rige algún tipo de legislación acerca del reparto de utilidades con los trabajadores, aunque con diferencias de regímenes en la aplicación y distribución: voluntarios con estímulos fiscales; pagaderos en efectivo o en acciones de la empresa. Entre ellos, Estados Unidos, Japón, Inglaterra, Alemania, Canadá, Brasil, Chile, México y Perú.
Francia: Una experiencia reciente
El presidente francés Nicolás Sarkozy, anunció que por ley las empresas privadas de más de 50 empleados pagarán a sus trabajadores una prima anual obligatoria si aumentan sus dividendos. Una medida de participación en las ganancias que beneficiará a ocho millones de trabajadores de 30.000 empresas privadas francesas, que entrará en vigor durante este mismo año.
“En las grandes empresas si hay un fuerte aumento de los dividendos, los asalariados tendrán que recibir una parte y habrá que negociar”, afirmo el presidente francés en una visita a la fundición de Vrigne aux Bois. 1
Antecedentes en la Argentina
En nuestro país se registran antecedentes, como el de la cogestión y participación de SEGBA 1973/75, promovido por el Sindicato de Luz y Fuerza, y más recientemente, el Programa de Propiedad Participada 1990/93, según el cual, las empresas del Estado que fueron privatizadas les imponían a los adquirentes o concesionarios de servicios públicos que emitieran acciones o bonos de participación por un total del 10%, que se debían distribuir entre los trabajadores que revistaban en la nómina de dependientes en la empresa pública al momento de su privatización. En alguna medida, esta alternativa era una condición de la licitación pública, que el adquirente lo debía contemplar dentro del precio y de sus inversiones de riesgo.
Otro ejemplo es el Banco Social de Córdoba, entidad autárquica del Estado Provincial. La ley N° 5969 (B.O., 01/11/76) carta orgánica de esa entidad bancaria, al referirse en el art. 10 a las utilidades decía: “El Banco Social de Córdoba constituirá con las utilidades líquidas y realizadas de cada ejercicio, las reservas de ley y las que sean necesarias para su normal funcionamiento. De dichas utilidades, deducidas las reservas precedentes, se destinará hasta el 9% para distribuir entre los empleados de planta permanente amparados por estabilidad bancaria en la forma que determine el Banco (previa deducción de hasta la quinta parte con destino a la constitución de un fondo de reserva para el seguro de fidelidad”.
De este modo se estableció un sistema de participación en las utilidades, que rigió hasta que por decreto N° 321 del 17 de marzo de 1995 se dispuso la fusión por absorción del Banco Social de Córdoba por parte del Banco de la Provincia de Córdoba.
Más actual podemos citar el convenio entre la empresa Firestone y el Sindicato Unico de Trabajadores del Neumático (SUTNA), que se firmó en el año 2002 y que contiene una cláusula de distribución de ganancias y la metodología de SIDERAR S.A.I.C. que negocia la participación en las utilidades todos los años con independencia de su negociación salarial.2
La propuesta
Los sistemas de autogestión y de participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas con fines de lucro, no son mecanismos anti-empresas que desalientan o retraen las inversiones, ni le resta competitividad a la economía y tampoco afecta la creación de empleos. Por el contrario, son fórmulas en favor del trabajo digno, responsable y equidad distributiva, que alientan la identidad de los trabajadores con la empresa y el sentido de pertenencia.
El estudio mencionado anteriormente de la OCDE, precisa que la mayor parte de las empresas que otorgan este beneficio recuperan el dinero repartido mediante fuertes aumentos de la productividad, como resultado del incentivo que reciben los trabajadores. A su vez, a toda sociedad le va mejor cuando la distribución de la riqueza es mejor.

Los principales ejes o características del proyecto “Régimen de participación laboral en las ganancias de las empresas” presentado a la Cámara de Diputados y que cuenta con el reciente apoyo de la 68° reunión plenaria del Consejo Federal del Trabajo que se reunió en Villa la Angostura, Provincia del Neuquén, los días 22 y 23 de octubre de 2010, son: a) es un beneficio aleatorio ya que depende directamente de los utilidades obtenidas por las empresas; b)se repartirá entre los trabajadores el 10% de las ganancias netas anuales de las empresas con fines de lucro; c) la propuesta estipula que un 95% del mismo lo cobrarán los trabajadores que revistan en la empresa. El 50% se repartirá por persona, y el otro 50% en proporción al monto de su remuneración a prorrata; d) el 5% restante engrosará un Fondo Solidario, que se destinará a los trabajadores “en negro” y a aquellos que reciben la Asignación Universal por Hijo (AHH); e) crea el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, con funcionamiento en al ámbito del Ministerio de Trabajo, e integrado por representantes del Estado, de la CGT y de la Cámaras Empresarias, con la designación de 4 miembros cada uno. Será el encargado de fijar el mínimo de ganancias a partir del cual las empresas deben participar a los empleados, resolver controversias, fijar multas intereses y recargos; f) estarán afectadas a la participación laboral el rédito neto, obtenido en cada ejercicio anual, para lo cual se restarán del rédito bruto los gastos necesarios para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo cuya deducción admita la legislación impositiva aplicable; serán deducibles las reinversiones de utilidades hasta un máximo del 50%; g) los empleados y trabajadores de la empresa cobrarán su participación en las ganancias, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuesto a las ganancias; h) para el calculo se tomará en consideración la antigüedad en el empleo y la categoría profesional; i) el monto que perciban no pagará contribuciones ni aportes, por ejemplo, si se dan $ 100 no remunerativos, el trabajador recibe 100 y la empresa paga $100; de otra manera si se dan $ 100 el trabajador recibe $70 y la empresa paga $150, por el monto de la contribuciones y aportes patronales; j) los directores y gerentes cuya remuneración exceda en cinco veces el salario anual promedio no participarán en las ganancias; k) el reparto alcanzará a empresas de más de 300 trabajadores el primer año, de 200 el segundo y será de aplicación para todas a posteriori; l) quedan excluidas las empresas nuevas durante sus primeros 4 años de operaciones, y las empresas cuya actividad principal sea la fabricación de un nuevo bien o servicio y ll) la ley comenzará a regir a partir del período fiscal de 2012.
No es tan fácil repartir ganancias
En estos días se están realizando las reuniones en la Comisión de Legislación Laboral, con apoyos, críticas y “justificadas” ausencias. Pero hay que distinguir y no ser ingenuos, hay sectores conservadores a los que preocupa el reparto de ganancias que se impulsa y muchos empresarios con telarañas rentísticas.
Ya han adelantado su rechazo la proyecto el Grupo de los Seis (G-6) , que lo integran los industriales de la Unión Industrial Argentina (UIA), la Sociedad Rural Argentina (SRA), la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA), la Cámara Argentina de Comercio (CAC), la Cámara de la Construcción y la Bolsa de Comercio.
En distintos pronunciamientos han señalado que el proyecto de cogestión es inviable porque choca y lesiona el derecho de propiedad. Aduciendo que el mecanismo propuesto es ineficaz y contraproducente, ya que generará efectos contrarios a los buscados. “… la iniciativa lejos de mejorar la distribución del ingreso, alienta la informalidad laboral, promueve la desigualdad entre los trabajadores y fomenta un aumento del poder sindical”. No obstante, advierten “…estar totalmente de acuerdo en buscar mecanismos que mejoren la distribución del ingreso en la Argentina…” y a su vez señalan que “… fue presentado de manera intempestiva, sin respetar los compromisos de consulta previa entre los sectores, establecido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y firmado por Argentina como país miembro”.
Con relación a esta última parte y como lugar de encuentro abarcativo entre el Estado, los gremios y los empresarios, consideramos como adecuado el espacio del Consejo para el Diálogo Económico-Social, para discutir una nueva política tributaria-previsional, el producto bruto interno (PBI) y el posible “fifty fifty” (mitad y mitad), los precios que hacen al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de los salarios, el crecimiento del empleo formal y la participación en las ganancias.
Como opinión de apoyo a la iniciativa podemos mencionar la del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que en un documento presentado el 1er. de junio de 2011, dice: “Más allá de cualquier evaluación coyuntural, nuestro sistema político-institucional ha establecido, tanto en la Constitución Nacional como en la ley de Contrato de Trabajo, la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresa, razón por la cual parece razonable darle estatus legal a un esquema de esta naturaleza”. La propuesta del CPCEBA consiste en “permitir a las partes involucradas definir las condiciones en que se hará efectiva la participación, como es el caso brasileño, y de esa manera quitarle rigidez al sistema”3
Es importante recordar que en nuestro país cuando las empresas tuvieron pérdidas o estaban en la mala hicieron socio al trabajador, por lo tanto, en las ganancias o en la buena también deben hacer socio-participe al trabajador.
El debate político y técnico
El debate tiene múltiples aristas y la propuesta es perfectible por cierto, porque el sistema es bastante complejo de instrumentar. Por lo cual sugerimos tomar en cuenta los estudios de la OIT y específicamente el informe técnico sobre “Participación de los trabajadores en las utilidades de la empresas en América Latina”, de dicha organización internacional del trabajo.
El proyecto del diputado Héctor Recalde, como los proyectos presentados por los bloques Solidaridad e Igualdad (SI) y Proyecto Sur (PS) en similar sintonía, merecen y requieren un análisis y un debate profundo en la comisión y en ambas cámaras del Congreso Nacional, estimulando consensos y acuerdos dentro del respeto a las diferencias.
La iniciativa generará tensiones, puja de intereses económicos y nuevas relaciones de poder en el uso de la información contable de la empresa. A esta puja hay que darle racionalidad y encauzarla en el marco de la constitución y de las leyes.
Porque repartir significa sacar-restar de un lado y poner-sumar en otro.
Esperamos que sea un puente para una mejor, justa, equitativa y responsable distribución de la riqueza, ya que la Argentina necesita revisar y transformar los criterios de distribución y atacar el corazón de las desigualdades. Por ello, resulta trascendente el debate que se inició.

La nueva etapa política
Esperábamos el debate en las sesiones ordinarias del Congreso en el pasado año 2010, pero un comunicado del diputado nacional Héctor Recalde, señaló que la discusión el proyecto se prorroga hasta presente año: “El impacto emocional provocado por la muerte del ex presidente nos obliga a profundizar el debate y el consenso en dirección hacia el objetivo trazado por el entrañable compañero Néstor Kirchner y nuestra querida presidenta Cristina Fernández de Kirchner”.
También, otra lectura de la postergación es una tregua de corto alcance entre los empresarios de la UIA y el Secretario General de la CGT.
Ahora se espera un dictamen que tenga en cuenta las diversas reuniones realizadas en la comisión de legislación laboral.
Por su parte en el G-6, sus ejecutivos resolvieron comenzar a discutir de manera directa y con la CGT el proyecto de distribución de las ganancias.
En distintos encuentros llevados a cabo en forma separada con la UIA y con la CGT, la Presidenta de la Nación instó a encontrar “instrumentos” para llevar adelante las discusiones sobre participación obrera en las ganancias, sugiriendo “pónganle inteligencia al diálogo” y mencionó como posible el reparto vía primas o bonos por productividad.
Seguiremos pensado y reflexionado sobre el tema, con el deseo que la iniciativa tenga sanción definitiva de ley en el presente año 2011.
(*) Licenciado en Cooperativismo y Mutualismo (UMSA) y Lic. en Ciencias Políticas y Gobierno (UNLa)

Referencias bibliográficas
Custer, Carlos; Cómo recrear la mística del trabajo. En valores, pensamiento crítico y tejido social: el trabajo como valor que dignifica. Publicación de la Asociación Cristiana de Jóvenes/YMCA de Argentina, noviembre de 2005, p. 47.
Fontenla, Eduardo Héctor; Cooperativas de trabajo y empresas recuperadas. Intercoop Editora Cooperativa Ltda. Santa Fe, junio 2008.
Gándara Feijoo, Alfonso; La Sociedad Autogestionada un Proyecto Liberador. Editorial Humanitas, 1984, p. 31.
Seco, Ricardo Francisco (ed); Cuadernos del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, “P.Hurtado, S.J.-2”: 50 Aniversario del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de derecho de trabajo. Educc – Editorial de la Universidad Católica de Córdoba, 2008.

Última modificación: 13 de octubre de 2011 a las 02:42


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EN ESTE PUNTO ENCONTRARA EL PPP ABALADO POR EL MINISTERIO ECONOMÍA Y LEA ATENTAMENTE EL PUNTO CUATRO . SI MENCIONA EL CORRALITO - COMO UD LO PAGO ES COmO UD RECIBIRA SUS GANANCIA 




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OJO ES SOLO UN BOCETO DE LA DEMANDA , FALTA TODAVÍA. ALGUIEN POR FAVOR ME PODRÍA ACLARAR EL TEMA DE LA PRESCRIPCIÓN. TODAVÍA SE ESTA A TIEMPO DE ACCIONAR? 



SUMARIO.-


MATERIA: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ACTORES: XXXXXX,XXXXXXXX,XXXXXXXX,

DEMANDADOS: Estado Nacional; Telefonica de Argentina S.A; Telecom Argentina Stet France Telecom S.A

DOCUMENTACION: Recibos de sueldo, Certificado de cesación de servicios, recibos de cobro de acciones clase “C”, certificado de servicios, resúmenes de estado accionario, todos ellos emitidos por: Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A





Señor Juez:





XXXXXXXX,XXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXX, por derecho propio, constituyendo domicilio legal junto con el letrado que nos patrocina Dra. , en la calle, a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:





I.- OBJETO:





Que vengo por la presente a promover demanda contra: 1) Estado Nacional; Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, con domicilio L.N Alem 650; 2) Telefonica de Argentina S.A., con domicilio en la calle Tucumán 1 piso; 3) Telecom S.A. con domicilio en la calle..... y, eventualmente, contra quien resulte responsable por los daños y perjuicios que en párrafos siguientes pasamos a describir.


La presente demanda esta dirigida a obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de la omisión en que incurrió la demandada al no emitir los bonos de participación en las ganancias, con la anuencia del Estado Nacional.

Los Bonos de Participación en las ganancias hubieran representado el 2% de las utilidades de cada ejercicio de Telefónica de Argentina S.A., a partir del 8 de noviembre de 1990 (fecha de la privatización de Entel), hasta el momento en que hubiera cesado la relación laboral nuestra con la demandada (Telefónica de Argentina S.A.- Telecom).-

El monto que resulte a aplicar para cada uno de nuestras peticiones será el deducido de las pautas que establece el art. 29 de la ley 23.696, debiendo utilizarse para su realización el coeficiente de participación accionaria sobre cada petición.-

En virtud de la fecha en la cual las acciones mencionadas devengaran las ganancias que aquí se reclaman, solicito se ajusten las mismas conforme la tasa activa aplicada por el Banco Nación para sus operaciones ordinarias, sobre el monto de condena. Ello así, por la privación del uso del dinero que se nos irroga hasta su efectivo pago.-

También por la presente, vengo a formular la debida tacha de inconstitucionalidad del decreto 395/1992, en cuanto exime del cumplimiento de la obligación legal de abonarlos bonos de participación en las ganancias al personal de la empresa, y en cuanto limita en su articulo 1 a los sujetos legitimados descriptos en el articulo 22 de la ley 23.696

Se impongan costas a la contraria.-

Por último, introduzco cuestión federal como lo prevé el articulo 14 ley 48, pues una decisión contraria a lo peticionado constituiría el quebranto de los derechos de igualdad, propiedad, legalidad y, participación en las ganancias de las empresas, según surgen de los artículos 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.




II.- A) LEGITIMACIÓN ACTIVA





Con la copia simple de recibo de sueldo, tanto de Telefonica de Argentina S.A., como de Telecom S.A., donde figura la antigüedad en dichas empresas y/o certificado de cesación de servicios, y/o certificado de tenencia de acciones clase "C", de Telefonica de Argentina S.A. o Telecom S.A., nos encontramos legitimados para inciar la presente acción. Y ello en virtud de lo normado


La legitimación para accionar deviene del hecho de pertenecer a planta permanente de Entel, haber sido transferido a la licenciataria Telefónica de Argentina S.A. y Telecom S.A., respectivamente, con quien manteníamos una relación de subordinación y dependencia, todo ello al momento de reconocérsenos el derecho a percibir las acciones, según surge de la ley 23.696.

Como consecuencia de ello fuimos incluidos en el Programa de Propiedad Participada de Telefonica de Argentina S.A. y Telecom S.A., por aplicación de la ley 23.696. Por esta ley, se autorizó la venta de especiales bienes del Estado, condicionado a específicos mandatos, para el caso de acciones dentro de un Programa de Propiedad Participada y de bonos de participación en las ganancias.-

Según el art. 29 de la ley 23.696 los bonos de participación en las ganancias se confirieron ab-initio, esto es, con carácter constitutivo, y no supeditados a lo que dispusiese reglamentación ulterior.

Para el caso, existe suficiente legitimación para accionar en procura del derecho que se reclama, pues esta proviene de una disposición legal.-

B) LEGITIMACIÓN PASIVA




En cuanto a las demandas corresponde hacer un distingo de trascendencia: 1) en cuanto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se haya en situación de comparecer a los autos, en el carácter de demandado pues su actuación en la intermediación e instrumentación del dispositivo legal benefició a las licenciatarias eximiéndolas de abonar los bonos de participación en las ganancias a través de la sanción del decreto 395/92, como asimismo, lo coloca en el campo del Derecho privado; 2) Telefonica de Argentina S.A., pues al momento de adquirir la licencia de la ex-Entel asumió mantener los derechos patrimoniales de los empleados transferidos hacia su empresa. No solo la obligaba la ley 23.696, sino, los pliegos licitatorios de la licenciataria Entel; 3) Telecom S.A., por los mismos fundamentos expresados en el item anterior.-





III.- COMPETENCIA





Conforme se desprende del ar. 20 de la ley 18.345 T.O. decreto 106/98, la competencia para que V.S haya de entender y decidir en estos actuados, comprende "en general" las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualquiera fueran las partes-incluso la Nación- etc., por demandas fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, y en las causa entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquel.-


Así también el art. 21 inc. "a" del texto aludido importa una pauta para la mentada competencia. Ahora bien, ha de tenerse presente que el art. 22 de la ley 23.696, ha calificado el objeto de la acción en cuanto a la situación subjetiva de los actores, esto es la calidad de trabajadores del "ente a privatizar" en tanto que el art. 41 del mismo cuerpo objetiviza tal situación.-

Por ello, la hermenéutica de los textos citados en apoyo de la competencia de V.S., dan cuenta de la potestad otorgada tanto por uno como otro legislador para dictar sentencia en estos actuados.-

Pues bien, la ley 23.696 desde su sanción atribuyó distinto contenido a la relación entre empleados y empresas privatizadas, entre las cuales se hallan la titularidad de acciones sociales individualizadas como clase "C", como también los bonos de participación en las ganancias. Todos estos derechos patrimoniales se adjudicaron derivados del nexo laboral que nos vinculaba con los demandados Estado Nacional, Telefónica de Argentina S.A. y Telecom S.A.-

Así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijando la competencia de ese fuero en la causa "Tarifa, Carlos c/ Y.P.F. s/ Proceso de conocimiento", sentencia número 275 XXXIII.-




IV.- HECHOS:





El 23/8/1989 se publicó en el boletín oficial la ley 23.696 de Emergencia Administrativa y Reestructuración del Estado. Esas normas establecieron distintos regimenes tendientes a la desafectación del sector público de empresas que históricamente pertenecieron al Estado, entre las cuales se incluyó E.N.T.E.L. La ley citada innovó en los procesos privatizadores incorporando los planes de Propiedad Participada establecidos en el Capitulo III, artículo 21 a 40. Se facultó al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la adquisición del capital accionario de las empresas “sujetas a privatización”, por medio de Programas de Propiedad Participada (art. 21).-


En lo que importa destacar se caracterizó a los sujetos adquirentes, haciendo referencia en primer lugar, a los empleados del ente a privatizar (art. 22), se dispuso que el ente a privatizar, según el Programa de Propiedad Participada, debía estar organizada bajo la forma de una S.A. (art 23), se estableció que cada adquirente participaba individualmente en la propiedad del ente a privatizar (art. 26), mediante un coeficiente (art. 27), se dijo, que en estos programas, el ente a privatizar debía emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la ley 19.550, y a tal efecto confirió facultades al Ejecutivo para el cumplimiento de tal previsión (art. 29), se instrumento un sistema de precio y pago de las acciones (art. 31 y 32), se designó fideicomisario a los efectos de los importes destinados al pago de las acciones (art. 35) y se prendaron las acciones antes referidas (art. 37).-

Posteriormente el decreto 731 del 14 de septiembre de 1989, entre otros aspectos, decidió acerca de la factibilidad de la adquisición de las acciones por el procedimiento de la Propiedad Participada, y dispuso que el 10% del capital accionario debía reservarse a los empleados de E.N.T.E.L., que pasarán a desempeñarse en la empresa adjudicataria, cuya participación debía canalizarse a través de este sistema (art. 9).-

El decreto 62/90, publicado el 12/01/1990, llamó concurso público con base para la privatización de la prestación del servicio publico de telecomunicaciones. También aprobó el pliego de bases y condiciones, todo ello con fecha 5/01/90.-

El decreto que aprueba el pliego de condiciones y llama a concurso en su capitulo XIV “del régimen laboral”, punto XIV, 1 a 5 –reserva del 10% del capital accionario para el personal de E.N.T.E.L., que pasara a desempeñarse a las licenciatarias- agregando que al efecto de esa participación accionario se aplica lo predicho en el capitulo 3 de la ley 23.696. Decía que el régimen legal se aplica en lo referido específicamente a la compra y tenencia de acciones por el Programa de Propiedad Participada. Nótese del párrafo anterior que ya existía la previsión al momento del concurso de la implementación de los Programas de Propiedad Participada.-






Las participaciones accionarias comenzaron a pagarse en cuotas, de forma irregular, a través de un fideicomiso constituido a esos efectos. El Acuerdo General de Transferencia, del Programa de Propiedad Participada, celebrado el 29-XII-1992, entre el Estado Nacional, representado, en ese acto por la Secretaría de Obras Públicas y comunicaciones del M.E.O y S.P., por un lado, y los representantes de los respectivos gremios telefónicos, invocando su carácter de apoderados de algunos empleados.-


Habiendo siendo tantas las irregularidades en la realización y administración del Programa de Propiedad Participada, el día 5-2-1999 el titular del Juzgado Federal Penal N° 7, a cargo del Dr. Adolfo Bagnasco, en la causa N° 1074/93 dictó el procesamiento de los principales responsables en la Administración de este Programa de Propiedad Participada, por haber incurrido en el delito del art. 173 inc. 7 del Código Penal.-

Previo a ello, el 5-II-1992, se dicta el decreto 395/92, por el cual, se determinó los sujetos legitimados por el artr. 22 de la ley 23.696, para adquirir las acciones asignadas al Programa de Propiedad Participada.-

También establece que las licenciatarias no están obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal (articulo. 2).-





V.- DERECHO





Fundamos el derecho que nos asiste en los términos de la ley 23.696, 19.550, 19.549, artículos 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y doctrina . A más, es de trascendente relevancia lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Gentini, Jorge M. y otros v. Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- del 12 de agosto del corriente, en el cual se estableció la inconstitucionalidad del decreto 395/92.





VI.- INCONTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 395/92





Ya sea el decreto en cuestión de naturaleza delegada, de ejecución o meramente reglamentario, atento a ser dictado con antelación a la reforma constitucional de 1994, éste presenta ciertos defectos que, a la postre, tornan insostenible su subsistencia como tal. Ello así por cuanto, la Ley 23.696 dispone, en su artículo 29, la obligación que pesa sobre las privatizadas de emitir las participaciones accionarias a los sujetos por ella mencionados, mientras que, el mentado decreto, se encarga de eximirlas de dicha obligación de fuente legal. 


Sabido es que, el Poder ejecutivo, tenía en ese entonces ciertas facultades de naturaleza legislativas, así, reglamentar las leyes a los fines de encauzar su aplicación, o bien, dar curso a aquello en lo que la ley había delegado expresamente a éste poder. No obstante ello, y considerando este caso particular, repugna a cualquier organización Republicana de poderes la circunstancia que aquí acontece, en donde el P.E se arrogó funciones desproporcionadas de acuerdo a los fines que dieron génesis a la ley 23.696 y que, maguer ello, contradijo de manera palmaria a ésta última, avasallando, el marco normativo emanado del Congreso de la Nación. 

Así dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “se observa que el propósito tenido en cuenta por el legislador al dictar la ley 23696 de tornar operativo en el ámbito del personal de las empresas privatizadas el derecho de los empleados a la participación en sus ganancias, ha quedado frustrado a raíz de una reglamentación que colisiona con la letra de la normativa y que resulta adversa al espíritu que la inspiró. En efecto, los textos reglamentarios, en especial el del art. 4, decreto 395/1992, se inscriben en una línea de interpretación restrictiva del derecho social consagrado por los preceptos constitucionales y legales lo cual, como fue advertido en la ya citada causa "BerÇaitz " no sólo "contraría la uniforme jurisprudencia de esta Corte, concordante con la doctrina universal (el 'principio de favorabilidad', Günstigkeitprinzip, que formularon los autores alemanes a partir de la Constitución de Weimar, Pérez Botija, 'Curso de Derecho del Trabajo', Madrid, 1948; Barassi, 'Il diritto del lavoro', t. I, Milano, 1949, párr. 38º), sino que también se contrapone a la hermenéutica de las leyes que surge... del objetivo preeminente de promover el bienestar general que la Constitución se propone obtener para todos los habitantes del suelo argentino" (Fallos 289:430; conf. asimismo, doctrina de Fallos 181:209; 246:345 y 250:46)” ( Gentini, Jorge M. y otros v. Estado Nacional )





VII.- PRUEBA






Ofrecemos desde ya los siguientes medios de prueba, sin perjuicio de ampliarlos conforme a la facultad otorgada por el código ritual, solicitando se ordene su oportuna producción.


A.- CONFESIONAL




Se cite a la demandada a absolver posiciones a la audiencia que se designe al efecto, bajo apercibimiento de ley.


B.- DOCUMENTAL




Se agregue la siguiente documentación, reservándose los respectivos originales en Secretaría a cuyo efecto adjunto fotocopias para constancia de autos: Recibos de sueldo, Certificado de cesación de servicios, recibos de cobro de acciones clase “C”, certificado de servicios, resúmenes de estado accionario emitidos por Telefónica de Argentina S.A.





C.- INFORMATIVA





A telefónica de argentina S.A., con domicilio en Avenida de Mayo Nº 701, piso 23, Capital Federal, a fin de que informe a) fecha de ingreso de los actores en ENTEL, b) fecha de transferencia de la licenciataria, c) fecha de egreso de los presentantes y su causa, d) categoría que le correspondía al cese, e) teniendo en cuenta la antigüedad, cargas de familia, nivel jerarquico o categoría al egreso y remuneración del último año de trabajo actualizada, cantidad de acciones que le corresponden a los actores y dividendos que les correspondan a la fecha de confección del informe.


D) Pericial contable:

Desígnese perito contador único de oficio a los fines que aceptado el cargo ante el actuario, constituído en la sede de la empresa Telefónica de Argentina S.A y verificando en los registros de la misma, se expida sobre los siguientes puntos de pericia: a) si los actores pertenecieron a la ex empresa ENTEL. b) en caso afirmativo, si pasó a revistar a la firma Telefónica de Argentina S.A y Telecom, respectivamente. c) coeficiente que le correspondería a los actores en caso de propsperar la demanda, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 27 inciso a de la ley 23.696, teniendo en cuenta la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico o la categoría y el ingreso total anual del último año actualizado. d) Informe que dividendos fueron producidos por las acciones que correspondan a los presentantes a la fecha de rendición de la pericia. Si los recibos que se adjuntan a la presente son auténticos. Todo otro dato de interés que sirva para dilucidar la cuestión de autos.




VIII.- AUTORIZACIONES:


Autorizamos a compulsar el expediente, desglosar cédulas, escritos y demás tareas que se encaminen a la prosecución de las presentes actuaciones a los Sres. XXXXXXXXXXXXX y/o XXXXXX indistintamente.-






IX.-PETITORIO.


Por todo lo expuesto y consideraciones que suplirá la vasta ilustración de V.S., solicito:

a) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado a mérito del poder que adjunto.

b) Se agregue la documentación adjunta reservándose los originales en Secretaría.

c) Se confiera traslado de la demanda por el término y bajo apercibimiento de ley.

d) Se tenga presente la prueba ofrecida y la reserva de ampliarla.

e) Se declare la inconstitucionalidad del decreto 395/92. Con costas.

f) Se declare la inconstitucionalidad de la acordada 1665/78.

g) Se tenga presente la introducción de la cuestión federal.

h) Oportunamente, se digne V.S. dictar sentencia, haciendo lugar a la demanda y condenando a la contraria al íntegro pago del capital reclamado, actualizado a la fecha de su efectivo pago, con más sus intereses y las costas del juicio.




Proveer de conformidad que


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Comisión Liquidadora

Vito Di Leo
Omar N. Pérez
Claudio Omar Mignini

Daniel Sánchez

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1 comentario:

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